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COMPARATIVO DE REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO - DECRETO N°586

18 noviembre 2022

Mediante Decreto Ejecutivo 586 publicado el 31 de octubre de 2022, publicado en el tercer suplemento del Registro oficial N°189 el Presidente de la República del Ecuador emitió reformas a cuerpos normativos. A continuación, un resumen de las principales reformas en el ámbito impositivo:

Reformas al Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno RLRTI

 

Notas de lectura

 

  • Texto subrayado corresponde a nuevas incorporaciones
  • El texto tachado es el que ha sido eliminado con la reforma

 

ANTES

AHORA

DEL IMPUESTO A LA RENTA

NORMAS GENERALES

1

 

Art. (...).- Servicios profesionales.- Para efectos tributarios se entiende como servicios profesionales aquellos que, para ser provistos, requieren del involucramiento de profesionales acreditados con un título y que son prestados por personas jurídicas o personas naturales.

DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS

2

Art. 25.2.- Calificación de empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes.- El Servicio de Rentas Internas notificará a los sujetos pasivos que incurran en las condiciones previstas en los artículos 24, 25 y 25.1 de este reglamento, un oficio con el objeto de presentar, en cinco días hábiles, la documentación con la que pretendan desvirtuar dicha calidad.

Art. 25.2.- Calificación de empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes.- El Servicio de Rentas Internas notificará a los sujetos pasivos que incurran en las condiciones previstas en los artículos 24, 25 y 25.1 de este Reglamento, mediante oficio, con el objeto de presentar, en cinco un plazo de treinta días hábiles, la documentación con la que pretendan desvirtuar dicha calidad dichas circunstancias.

Los sujetos pasivos que no desvirtúen las consideraciones del Servicio de Rentas Internas serán notificados, en las formas establecidas en el Código Tributario, con la resolución administrativa que los considera como empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes, según corresponda.

Los sujetos pasivos que no desvirtúen las consideraciones del Servicio de Rentas Internas serán notificados, en las formas establecidas en el Código Tributario, con la resolución administrativa que los considera como empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes, según corresponda.

La Administración Tributaria publicará en el portal web oficial el listado de sujetos pasivos considerados empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes; pudiendo también publicar el listado de sus clientes, para que quienes se crean perjudicados por dichos sujetos puedan iniciar las acciones para corregir su situación fiscal, mediante la presentación de las declaraciones o anexos de información sustitutivos correspondientes.

La Administración Tributaria publicará en el portal web oficial el un listado referencial de sujetos pasivos considerados empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes, pudiendo también publicar el listado de sus clientes, para que quienes se crean perjudicados por dichos sujetos puedan iniciar las acciones para corregir su situación fiscal, mediante la presentación de las declaraciones o anexos de información sustitutivos correspondientes.

La notificación de la resolución establecida en el artículo precedente, implica que el Servicio de Rentas Internas suspenda de oficio el Registro Único de Contribuyentes y la vigencia de la o las autorizaciones utilizadas de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios. En el caso de sociedades, también se comunicará a los organismos de control respectivos.

La notificación Luego de que la resolución establecida que fue notificada al contribuyente se encuentre en el artículo precedente, implica que firme, el Servicio de Rentas Internas suspenda suspenderá de oficio el Registro Único de Contribuyentes y la vigencia de la o las autorizaciones utilizadas de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios. En el caso de sociedades, también se comunicará a los organismos de control respectivos.

3

Art. 26.- No se reducirá la base imponible por operaciones efectuadas con empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes.

Art. 26.- No se reducirá la base imponible por operaciones efectuadas con empresas calificadas como inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes.

No se podrá solicitar devolución o utilizar como crédito tributario, los impuestos que se hubieren generado en operaciones efectuadas con empresas inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes.

No se podrá solicitar devolución o utilizar como crédito tributario, los impuestos que se hubieren generado en operaciones efectuadas con empresas calificadas como inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes.

La realización de actos simulados, será sancionada de conformidad con la normativa correspondiente.

La realización de actos simulados, será sancionada de conformidad con la normativa correspondiente.

 

Lo previsto en el presente artículo excluye aquellos casos en los que el contribuyente soporte la secuencialidad material del gasto y su esencia económica.

4

Art. 28.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas en el artículo precedente y siempre que no hubieren sido aplicados al costo de producción, son deducibles los gastos previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en los términos señalados en ella y en este reglamento, tales como:

Art. 28.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas en el artículo precedente y siempre que no hubieren sido aplicados al costo de producción, son deducibles los gastos previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en los términos señalados en ella y en este reglamento, tales como:

4.1

1. Remuneraciones y beneficios sociales.

1. Remuneraciones y beneficios sociales.

 

f) Las provisiones no utilizadas por concepto de desahucio o jubilación patronal deberán reversarse contra ingresos gravados o no sujetos de impuesto a la renta en la misma proporción que hubieren sido deducibles o no.

4.2

6. Depreciaciones de activos fijos.

6. Depreciaciones de activos fijos.

c) En casos de obsolescencia, utilización intensiva, deterioro acelerado u otras razones debidamente justificadas, el respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas podrá autorizar depreciaciones en porcentajes anuales mayores a los indicados, los que serán fijados en la resolución que dictará para el efecto. Para ello, tendrá en cuenta la técnica contable y los parámetros técnicos de cada industria y del respectivo bien. Podrá considerarse la depreciación acelerada exclusivamente en el caso de bienes nuevos, y con una vida útil de al menos cinco años, por tanto, no procederá para el caso de bienes usados adquiridos por el contribuyente. Tampoco procederá depreciación acelerada en el caso de bienes que hayan ingresado al país bajo regímenes suspensivos de tributos.

c) En casos de obsolescencia, utilización intensiva, deterioro acelerado u otras razones debidamente justificadas, el respectivo Director Regional del Servicio de Rentas Internas podrá autorizar depreciaciones en porcentajes anuales mayores a los indicados, los que serán fijados en la resolución que dictará para el efecto. Para ello, tendrá en cuenta la técnica contable y los parámetros técnicos de cada industria y del respectivo bien. Podrá considerarse la depreciación acelerada exclusivamente en el caso de bienes nuevos, y con una vida útil de al menos cinco años, por tanto, no procederá para el caso de bienes usados adquiridos por el contribuyente. Tampoco procederá depreciación acelerada en el caso de bienes que hayan ingresado al país bajo regímenes suspensivos de tributos.

Mediante este régimen, la depreciación no podrá exceder del doble de los porcentajes señalados en letra a);

Mediante este régimen, la depreciación no podrá exceder del doble de los porcentajes señalados en letra a);

d) Cuando se compre un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para depreciar el costo de adquisición. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos;

d) Cuando el capital suscrito en una sociedad sea pagado en especie, los bienes aportados deberán ser valorados según los términos establecidos en la Ley de Compañías o la Ley de Instituciones del Sistema Financiero. las normas aplicables en la materia. El aportante y quienes figuren como socios o accionistas de la sociedad al momento en que se realice dicho aporte, así como los indicados peritos, responderán por cualquier perjuicio que sufra el Fisco por una valoración que sobrepase el valor que tuvo el bien aportado en el mercado al momento de dicha aportación. Igual procedimiento se aplicará en el caso de fusiones o escisiones que impliquen la transferencia de bienes de una sociedad a otra; en estos casos, responderán los indicados peritos avaluadores y los socios o accionistas de las sociedades fusionadas, escindidas y resultantes de la escisión que hubieren aprobado los respectivos balances. Si la valoración fuese mayor que el valor residual en libros, ese mayor valor será registrado como ingreso gravable de la empresa de la cual se escinde; y será objeto de depreciación en la empresa resultante de la escisión. En el caso de fusión, el mayor valor no constituirá ingreso gravable pero tampoco será objeto de depreciación en la empresa resultante de la fusión;

g) Los bienes ingresados al país bajo régimen de internación temporal, sean de propiedad y formen parte de los activos fijos del contribuyente y que no sean arrendados desde el exterior, están sometidos a las normas de los incisos precedentes y la depreciación será deducible, siempre que se haya efectuado el pago del impuesto al valor agregado que corresponda. Tratándose de bienes que hayan estado en uso, el contribuyente deberá calcular razonablemente el resto de vida útil probable para depreciarlo. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos. Cuando se constituya un fideicomiso de administración que tenga por objeto el arrendamiento de bienes que fueran parte del patrimonio autónomo la deducción será aplicable siempre que el constituyente y el arrendatario no sean la misma persona o partes relacionadas.

f) Los bienes ingresados al país bajo régimen de internación temporal, sean de propiedad y formen parte de los activos fijos del contribuyente y que no sean arrendados desde el exterior, están sometidos a las normas de los incisos precedentes y la depreciación será deducible, siempre que se haya efectuado el pago del impuesto al valor agregado que corresponda. Tratándose de bienes que hayan estado en uso, el contribuyente deberá calcular razonablemente el resto de vida útil probable para depreciarlo. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos. Cuando se constituya un fideicomiso de administración que tenga por objeto el arrendamiento de bienes que fueran parte del patrimonio autónomo la deducción será aplicable siempre que el constituyente y el arrendatario no sean la misma persona o partes relacionadas.

4.3

8. Pérdidas.

8. Pérdidas.

d) No serán deducibles las pérdidas generadas por la transferencia ocasional de inmuebles.

d) No serán deducibles las pérdidas generadas por la transferencia ocasional de inmuebles. Tampoco será deducible para las personas naturales y/o entidades no financieras la pérdida o descuento generado en la venta de activos financieros correspondiente a créditos comerciales o cartera que se negocien fuera del Mercado de Valores o con partes relacionadas.

4.4

16. Regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría con partes relacionadas.-

16. Regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría con partes relacionadas.-

 

Siempre y cuando dichos gastos correspondan a la actividad generadora realizada en el país, la sumatoria de gastos por regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas será deducible hasta un valor equivalente al 5% de los ingresos gravados en el respectivo ejercicio, salvo que apliquen los límites previstos en los siguientes casos:

 

a) Para los contribuyentes que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, el límite aplicable a la sumatoria de este tipo de gastos corresponderá al 10% del total de los activos.

 

b) En el caso específico de contribuyentes que no se encuentren en las circunstancias descritas en el literal anterior, cuya única actividad sea prestar servicios técnicos a partes independientes, si el indicador de margen operativo, resultante de la utilidad operativa sobre las ventas operativas de la sociedad, es igual o superior al 7,5%, no habrá límite de deducibilidad, caso contrario se aplicará el límite de deducibilidad que resulte del siguiente procedimiento:

 

i) Se multiplicarán las ventas operativas por el 7,5% y al resultado de esta operación se restará la utilidad operativa; y,

 

ii) El límite de deducibilidad será igual al valor acumulado anual de servicios y regalías incurridos con partes relacionadas menos el valor resultante del paso anterior.

 

En los casos anteriores, el contribuyente podrá solicitar un límite mayor de deducibilidad, bajo las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales establecidas para la consulta de valoración previa de operaciones entre partes relacionadas.

 

No obstante lo anterior, no habrá límites de deducibilidad en los siguientes casos:

 

i) Operaciones con partes relacionadas residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, siempre y cuando al sujeto pasivo que incurre en el costo o gasto le corresponda una tarifa efectiva impositiva igual o menor a la de su parte relacionada con la que realiza la operación ;

 

ii) El total de operaciones de regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría con partes relacionadas reportadas dentro de un ejercicio fiscal que no superen 20 fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta para personas naturales.

 

No será deducible el gasto en su totalidad, si el activo por el cual se están pagando regalías a partes relacionadas hubiere pertenecido a la sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador en los últimos 20 años.

 

Se considerarán regalías a las cantidades pagadas por el uso o derecho de uso de marcas, patentes, obtenciones vegetales y demás tipologías de propiedad intelectual contenidas en la normativa aplicable.

 

Se considerarán servicios técnicos, administrativos o de consultoría aquellos que involucren la aplicación principal de un conocimiento, experiencia o habilidad de naturaleza especializada; excluyéndose de esta definición cualquier tipo de remuneración pagada a una persona natural por la propia sociedad residente o establecimiento permanente que incurre en el costo o gasto, en su calidad de empleador de dicha persona, por su trabajo en relación de dependencia; excluyéndose también el acceso a información, a espacio físico, a capacidad de transmisión de datos y similares, siempre que dicho acceso esté disponible para terceros independientes; y, finalmente, excluyéndose las operaciones de naturaleza financiera.

5

Art. ...- Impuestos diferidos.- Para efectos tributarios y en estricta aplicación de la técnica contable, se permite el reconocimiento de impuestos diferidos, únicamente en los siguientes casos y condiciones:

Art. ...- Impuestos diferidos.- Para efectos tributarios y en estricta aplicación de la técnica contable, se permite el reconocimiento de impuestos diferidos, únicamente en los siguientes casos y condiciones

5.1

5. Las provisiones diferentes a las de cuentas incobrables y desmantelamiento, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión y hasta por el monto efectivamente pagado.

5. Las provisiones diferentes a las de cuentas incobrables y desmantelamiento, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión y hasta por el monto efectivamente pagado.

 

En el caso de entidades no financieras, el valor por deterioro de los activos financieros correspondientes a créditos incobrables, que excedan los límites de deducción previstos en la ley y este Reglamento, serán no deducibles en el periodo que se registren contablemente. Sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este excedente, el cual deberá ser utilizado en el ejercicio fiscal en el cual se cumplan los plazos y condiciones previstos para la eliminación de las cuentas incobrables, conforme a este Reglamento, o cuando se produzca la venta del activo financiero.

5.2

 

14.- La diferencia entre la depreciación financiera de propiedad, planta y equipo y los límites de deducibilidad de dicha depreciación, conforme lo establecido en el presente Reglamento, deberá ser considerada como no deducible. Sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual deberá ser utilizado a partir del período fiscal siguiente al que finalice la vida útil establecida financieramente. El uso de dicho impuesto diferido deberá ser distribuido de manera uniforme durante los años restantes de vida útil del bien, conforme lo establecido en el presente Reglamento.

DE LA CONTABILIDAD

6

Art. ...- Plazo de conservación de documentos de soporte.- Para el caso de documentos que sustenten operaciones por las cuales la norma tributaria permita la amortización o depreciación, el plazo de conservación de los documentos se contará a partir del periodo fiscal en el cual finalizó la vida útil o el tiempo de amortización del activo. Esta disposición deberá ser aplicada por todo tipo de contribuyentes.

Art. ...- Plazo de conservación de documentos de soporte.- Para el caso de documentos que sustenten operaciones por las cuales la norma tributaria permita la amortización o depreciación, el plazo de conservación de los documentos se contará a partir del periodo fiscal en el cual finalizó la vida útil o el tiempo de amortización del activo. Esta disposición deberá ser aplicada por todo tipo de contribuyentesel uso de la deducibilidad del gasto. Se entenderá cumplida la obligación cuando el contribuyente haya conservado el sustento de manera física o electrónica.

Para el caso de documentos que constituyan prueba en contrario de la presunción establecida en el literal c) del artículo 4.1 de la Ley, el plazo de conservación será de siete (7) años contados a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal respectivo.

 

BASE IMPONIBLE

7

Art. 51-A.- Reducciones de tarifa del Impuesto a la Renta por el desarrollo de nuevas inversiones y por la suscripción de contratos de inversión.- Para la aplicación de las reducciones de tarifa del Impuesto a la Renta por el desarrollo de nuevas inversiones y por la suscripción de contratos de inversión previstas en los artículos 37.2 y 37.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente deberá aplicar los criterios de transparencia y sustancia económica, en los términos descritos a continuación:

Art. 51-A.- Reducciones de tarifa del Impuesto a la Renta por el desarrollo de nuevas inversiones y por la suscripción de contratos de inversión.- Para la aplicación de las reducciones de tarifa del Impuesto a la Renta por el desarrollo de nuevas inversiones y por la suscripción de contratos de inversión previstas en los artículos 37.2 y 37.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente deberá aplicar los criterios de transparencia y sustancia económica, en los términos descritos a continuación:

a) Estándar de transparencia: Se refiere al deber del sujeto pasivo de atender los requerimientos de información del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con los estándares mínimos del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.

a) Estándar de transparencia: Se refiere al deber del sujeto pasivo de atender los requerimientos de información del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con los estándares mínimos del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.

b) Sustancia en la actividad económica: Se refiere al deber del sujeto pasivo de mantener la documentación que razonablemente sustente la esencia económica de sus operaciones relacionadas con los incentivos o beneficios aplicados, en armonía con lo previsto en el artículo 17 del Código Tributario.

b) Sustancia en la actividad económica: Se refiere al deber del sujeto pasivo de mantener la documentación que razonablemente sustente la esencia económica de sus operaciones relacionadas con los incentivos o beneficios aplicados, en armonía con lo previsto en el artículo 17 los artículos 17, 30.3 y 30.4 del Código Tributario.

En el caso de que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades legales, establezca, mediante la notificación correspondiente en el caso del criterio de transparencia, y mediante acto determinativo, respecto del criterio de sustancia económica, que los mismos han sido incumplidos, los sujetos pasivos deberán tributar sin exoneración alguna a partir del ejercicio fiscal en el que se incumplieron los criterios y/o requisitos previstos en la Ley y este Reglamento. El sujeto pasivo deberá mantener la documentación que sustente razonablemente estas condiciones, por el plazo máximo señalado en la normativa tributaria para la conservación de documentos.

En el caso de que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades legales, establezca, mediante la notificación correspondiente en el caso del criterio de transparencia, y mediante acto determinativo, respecto del criterio de sustancia económica, que los mismos han sido incumplidos, los sujetos pasivos deberán tributar sin exoneración alguna a partir del ejercicio fiscal en el que se incumplieron los criterios y/o requisitos previstos en la Ley y este Reglamento. El sujeto pasivo deberá mantener la documentación que sustente razonablemente estas condiciones, por el plazo máximo señalado en la normativa tributaria para la conservación de documentos mediante acto administrativo que los criterios de transparencia y sustancia económica han sido incumplidos, deberá notificar el particular al Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones.

8

 

Art. 51-B.- Reducción de la tarifa de impuesto a la renta para el desarrollo de inversiones nuevas.- Para la aplicación de la reducción de los tres puntos porcentuales (3%) del Impuesto a la Renta para el desarrollo de nuevas inversiones prescrito en el artículo 37.2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se utilizará la tarifa general de impuesto a la renta para sociedades aplicable al ejercicio fiscal en el que se vaya a hacer uso del beneficio.

 

En caso de que las sociedades existentes se acojan a esta reducción y no les sea posible mantener un centro de costos, por la naturaleza de la inversión, deberán aplicar el siguiente procedimiento:

 

1. Calcular el porcentaje atribuible a la nueva inversión:

 

Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de noviembre de 2022, página 10.

 

2. Calcular el monto de la base imponible atribuible a la nueva inversión (BI nueva inversión):

 

BI nueva inversión = Base imponible x % atribuible nueva inversión

 

Donde:

 

Base imponible: corresponde a la base imponible total de impuesto a la renta, conforme la definición y reglas previstas en la Ley y este Reglamento.

 

3. Determinar el impuesto a la renta atribuible a la nueva inversión (IR nueva inversión):

 

IR nueva inversión = BI nueva inversión x tarifa de IR reducida

 

Donde:

 

Tarifa de IR reducida: corresponde a la tarifa general de impuesto a la renta para sociedades menos la reducción prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno.

 

Cuando la tarifa de impuesto a la renta que le corresponde aplicar al contribuyente sea superior a la tarifa general de impuesto a la renta de sociedades, de conformidad con lo previsto en la Ley y su Reglamento, deberá aplicar dicha tarifa menos el descuento en el cálculo del impuesto a la renta atribuible a la nueva inversión, en la misma proporción que le correspondería aplicar dicha tarifa a la base imponible no atribuible.

 

4. Determinar el impuesto a la renta no atribuible a la nueva inversión:

 

BI no atribuible = Base imponible - BI nueva inversión

 

IR no atribuible = BI no atribuible x tarifa de IR

 

Donde:

 

Tarifa de IR: corresponde a la tarifa de impuesto a la renta que debe aplicar el contribuyente, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.

 

5. Determinar el impuesto a la renta total:

 

IR total = IR nueva inversión + IR no atribuible

 

En ningún caso, la tasa efectiva de impuesto a la renta total puede ser inferior a la "tarifa de IR reducida ", Se entenderá la tasa efectiva al resultado de dividir el "IR total "para la "Base imponible".

 

Para las sociedades existentes que apliquen el procedimiento previo, y siempre que no se pueda distinguir desde cuando se generan ingresos atribuibles a la nueva inversión, el plazo de la reducción se contará a partir del primer ejercicio fiscal en que se realiza la inversión.

 

Los contribuyentes deberán mantener documentación de respaldo suficiente para certificar que, en ningún caso, la reducción acumulada durante el período de la inversión ha superado el monto de la inversión o el plazo de 15 años, lo que suceda primero.

 

De conformidad con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 37.2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se exigirá registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en dicho artículo y a los establecidos en el presente Reglamento, para el goce de la reducción prevista. En consecuencia, este incentivo no requerirá dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.

9

 

Art. 51-C.- Reducción especial de la tarifa de impuesto por la suscripción de Contratos de Inversión.- Para la aplicación de la reducción especial de hasta los cinco puntos porcentuales (5%) del Impuesto a la Renta por la suscripción de Contratos de Inversión, prescrita en el artículo 37.3 de la Ley de Régimen Tributario interno, se utilizará la tarifa general de impuesto a la renta para sociedades aplicable al ejercicio fiscal en el que se vaya a hacer uso del beneficio.

 

Cuando la tarifa de impuesto a la renta que le corresponde aplicar al contribuyente sea superior a la tarifa general de impuesto a la renta de sociedades, de conformidad con lo previsto en la Ley y su Reglamento, la reducción especial se deberá aplicar sobre dicha tarifa.

 

En el contrato de inversión se determinarán los puntos porcentuales de reducción a los que tendrá derecho el contribuyente, además de determinar la imposibilidad o no de mantener un centro de costos, conforme la justificación presentada por el solicitante, acompañada de la documentación de respaldo que se considere necesaria. En caso de determinarse la imposibilidad de mantener un centro de costos, el contribuyente podrá aplicar la tarifa de impuesto a la renta reducida sobre la totalidad de la base imponible.

 

De conformidad con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 37.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se exigirán registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en dicho artículo y a los establecidos en el presente Reglamento, para el goce de la reducción prevista.

 

La reducción de todos los beneficios tributarios acumulados durante el periodo de la inversión no excederá en ningún caso el monto de la inversión o el plazo del beneficio estipulado en el contrato de inversión y/o su adenda, lo que suceda primero. Asimismo, la reducción prevista constará en el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas que para el efecto se deba emitir previo a la suscripción del contrato de inversión.

10

 

Art. 51-D.- Seguridad jurídica y estabilidad sobre el incentivo tributario.- Durante la vigencia del contrato de inversión se mantendrán invariables las normas legales, reglamentarias y las resoluciones generales del Servicio de Rentas Internas, relativas a la aplicación de los incentivos tributarios determinados en el contrato de inversión que se encontraban vigentes a su fecha de suscripción. La estabilidad de los incentivos tributarios aplica con excepción de que existan reformas que sean más favorables al inversionista.

 

Los incentivos tributarios otorgados se mantendrán inalterables por el periodo de vigencia del contrato, a no ser que proceda la revocatoria de los mismos o la renuncia voluntaria por parte del inversionista.

 

Según lo previsto en el artículo 34 del Código Tributario, las exenciones concedidas por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.

APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

11

Art. 148.- Momento de la retención y declaraciones de las retenciones.- La retención deberá realizarse en el momento en el que se pague o acredite en cuenta el valor por concepto de IVA contenido en el respectivo comprobante de venta, lo que ocurra primero, en el mismo término previsto para la retención en la fuente de Impuesto a la Renta.

Art. 148.- Momento de la retención y declaraciones de las retenciones.- La retención deberá realizarse en el momento en el que se pague o acredite en cuenta el valor por concepto de IVA contenido en el respectivo comprobante de venta, lo que ocurra primero, en el mismo término previsto para la retención en la fuente de Impuesto a la Renta.

No se realizarán retenciones de IVA a las instituciones del Estado, a las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, a las sociedades creadas para el desarrollo de proyectos públicos bajo la modalidad de asociación público-privada, siempre y cuando este beneficio conste, total o parcialmente, en los pliegos de bases económicas y en el plan económico-financiero adjudicado, anexos al contrato de gestión delegada suscrito con el Estado, a las compañías de aviación, agencias de viaje en la venta de pasajes aéreos, a contribuyentes especiales ni a distribuidores de combustible derivados de petróleo.

No se realizarán retenciones de IVA a las instituciones del Estado, a las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, a las sociedades creadas para el desarrollo de proyectos públicos bajo la modalidad de asociación público-privada, siempre y cuando este beneficio conste, total o parcialmente, en los pliegos de bases económicas y en el plan económico-financiero adjudicado, anexos al contrato de gestión delegada suscrito con el Estado, a las compañías de aviación, agencias de viaje en la venta de pasajes aéreos, a contribuyentes especiales ni a distribuidores de combustible derivados de petróleo.

Se exceptúa de la disposición prevista en el inciso anterior, y en consecuencia aplica retención en la fuente de IVA, los pagos y adquisiciones efectuadas por contribuyentes especiales a otros contribuyentes especiales.

Se exceptúa de la disposición prevista en el inciso anterior, y en consecuencia aplica retención en la fuente de IVA, los pagos y adquisiciones efectuadas por contribuyentes especiales a otros contribuyentes especiales, así como los pagos efectuados por las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, universidades y escuelas politécnicas del país.

12

Art. 158.- Declaración del impuesto.- Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que efectúen transferencias de bienes o presten servicios gravados con tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado, y aquellos que realicen compras o pagos por las que deban efectuar la retención en la fuente del Impuesto al Valor Agregado, están obligados a presentar una declaración mensual de las operaciones gravadas con este tributo, realizadas en el mes inmediato anterior y a liquidar y pagar el Impuesto al Valor Agregado causado, en la forma y dentro de los plazos que establece el presente reglamento. Los contribuyentes sujetos al Régimen Simplificado para

Art. 158.- Declaración del impuesto.- Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que efectúen transferencias de bienes o presten servicios gravados con tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado, y aquellos que realicen compras o pagos por las que deban efectuar la retención en la fuente del Impuesto al Valor Agregado, están obligados a presentar una declaración mensual de las operaciones gravadas con este tributo, realizadas en el mes inmediato anterior y a liquidar y pagar el Impuesto al Valor Agregado causado, en la forma y dentro de los plazos que establece el presente reglamento. Los contribuyentes sujetos al Régimen Simplificado para

Emprendedores y Negocios Populares - RIMPE presentarán la respectiva declaración de acuerdo con lo establecido en dicho régimen.

Emprendedores y Negocios Populares - RIMPE presentarán la respectiva declaración de acuerdo con lo establecido en dicho régimen.

Quienes transfieran bienes o presten servicios gravados únicamente con tarifa 0%, así como aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, presentarán declaraciones semestrales; sin embargo, si tales sujetos pasivos deben actuar también como agentes de retención del IVA, obligatoriamente sus declaraciones serán mensuales. (...)

Quienes transfieran bienes o presten servicios gravados únicamente con tarifa 0%, así como aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, y los contribuyentes que establezca el SRI mediante resolución de carácter general, presentarán declaraciones semestrales; sin embargo, si tales sujetos pasivos deben actuar también como agentes de retención del IVA, obligatoriamente sus declaraciones serán mensuales. (...)

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Art. 159.- Liquidación del impuesto.- Los sujetos pasivos liquidarán mensualmente el impuesto aplicando las tarifas del 12% y del 0% sobre el valor total de las ventas o prestación de servicios, según corresponda. En aquellas ventas por las que se haya concedido plazo de un mes o más para el pago, el sujeto pasivo deberá declarar esas ventas en el mes siguiente y pagarlas en el siguiente o subsiguiente de realizadas. De la suma del IVA generado por las ventas al contado, que obligatoriamente debe liquidarse en el mes siguiente de producidas, y del IVA generado en las ventas a crédito y que se liquidaren en ese mes, se deducirá el valor correspondiente al crédito tributario, siempre que éste no haya sido reembolsado en cualquier forma, según lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

Art. 159.- Liquidación del impuesto.- Los sujetos pasivos liquidarán mensualmente el impuesto aplicando las tarifas del 12% y del 0% sobre el valor total de las ventas o prestación de servicios, según corresponda. En aquellas ventas por las que se haya concedido plazo de un mes o más para el pago, el sujeto pasivo deberá declarar esas ventas en el mes siguiente y pagarlas en el siguiente o subsiguiente de realizadas. De la suma del IVA generado por las ventas al contado, que obligatoriamente debe liquidarse en el mes siguiente de producidas, y del IVA generado en las ventas a crédito y que se liquidaren en ese mes, se deducirá el valor correspondiente al crédito tributario, siempre que éste no haya sido reembolsado en cualquier forma, según lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.

 

Las transferencias de bienes o prestación de servicios efectuadas por las micro, pequeñas y medianas empresas, conforme la definición del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones, en las que se haya concedido un plazo de superior a un mes o más para el pago, el sujeto pasivo deberá declarar esas ventas deberán ser declaradas en el mes siguiente y pagadas hasta dentro del plazo de 3 meses, contados desde el periodo fiscal siguiente al de la fecha de emisión de la factura. Los demás contribuyentes deberán declararlas en el mes siguiente y pagarlas hasta en el siguiente o subsiguiente de realizadas.

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Art. (...).- Devolución del IVA a exportadores de servicios.- Para que los exportadores de servicios obtengan la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado y retenido en los casos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento, en la importación o adquisición local de bienes, insumos, servicios y activos fijos, necesarios para la prestación y comercialización de servicios que se exporten, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma, deberán estar inscritos previamente en el Registro Único de Contribuyentes.

Art. (...).- Devolución del IVA a exportadores de servicios.- Para que los exportadores de servicios obtengan la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado y retenido en los casos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento, en la importación o adquisición local de bienes, insumos, servicios y activos fijos, necesarios para la prestación y comercialización de servicios que se exporten, que no haya sido utilizado como crédito tributario o que no haya sido reembolsado de cualquier forma, deberán estar inscritos previamente en el Registro Único de Contribuyentes.

Podrán acogerse a este beneficio los exportadores de servicios, en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la emisión de la factura correspondiente a dichos servicios. Los exportadores de servicios que quieran acogerse a este beneficio deberán cumplir los parámetros de habitualidad establecidos en el presente Reglamento para el concepto de exportador habitual.

Podrán acogerse a este beneficio los exportadores de servicios, en la proporción del ingreso neto de divisas desde el exterior al Ecuador, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la emisión de la factura correspondiente a dichos servicios. Los exportadores de servicios que quieran acogerse a este beneficio deberán cumplir los parámetros de habitualidad establecidos en el presente Reglamento para el concepto de exportador habitual.

El valor a devolver por concepto de impuesto al valor agregado se considerará tomando en cuenta la proporción del ingreso neto de divisas frente al total de la exportación neta.

El valor a devolver por concepto de impuesto al valor agregado se considerará tomando en cuenta la proporción del ingreso neto de divisas frente al total de la exportación neta.

Para efectos de esta devolución, el ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución, relacionado con las exportaciones de servicios. El valor de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones y retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por dicha exportación.

Para efectos de esta devolución, el ingreso neto de divisas deberá transferirse desde el exterior a una cuenta de una institución financiera local del solicitante de la devolución, relacionado con las exportaciones de servicios. El valor de la exportación neta corresponde al valor facturado menos devoluciones y retenciones de impuestos que le hayan efectuado en el exterior por dicha exportación. Se entiende cumplido este requisito, aun cuando los ingresos percibidos por los exportadores de servicios provengan de cuentas de bancos locales, en la medida en que dichos pagos se realicen por cuenta del no residente, conforme los soportes documentales que el Servicio de Rentas Internas requiera para el efecto.

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Art. 181.2.- Control de la devolución del IVA a adultos mayores o personas con discapacidad.- Las personas con discapacidad o adultas mayores tienen derecho a la devolución del IVA pagado o generado por sus adquisiciones de bienes y servicios a título de consumos personales, por lo que no podrán solicitar u obtener la devolución del IVA de las adquisiciones pagadas por terceros, aun cuando los comprobantes de venta se emitan a su nombre.

Art. 181.2.- Control de la devolución del IVA a adultos mayores o personas con discapacidad.- Las personas con discapacidad o adultas mayores tienen derecho a la devolución del IVA pagado o generado por sus adquisiciones de bienes y servicios a título de consumos personales, por lo que no podrán solicitar u obtener la devolución del IVA de las adquisiciones pagadas por terceros, aun cuando los comprobantes de venta se emitan a su nombre.

Cuando el Servicio de Rentas Internas, en sus procesos de control, identifique que el pago con medios electrónicos no fue efectuado desde las cuentas o tarjetas de propiedad de personas con discapacidad y adultos mayores, aun cuando los comprobantes de venta se emitan a su nombre, se aplicará la gestión de cobro o compensación y el recargo previstos en los artículos 74 y artículo innumerado siguiente de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Cuando el Servicio de Rentas Internas, en sus procesos de control, identifique que el pago con medios electrónicos no fue efectuado desde las cuentas o tarjetas de propiedad de personas con discapacidad y adultos mayores, aun cuando los comprobantes de venta se emitan a su nombre, se aplicará la gestión de cobro o compensación y el recargo previstos en los artículos 74 y artículo innumerado siguiente de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES

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Art. 197.- Base Imponible.- La base imponible del ICE no considerará ningún descuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio.

Art. 197.- Base Imponible.- La base imponible del ICE no considerará ningún descuento aplicado al valor de la transferencia del bien o en la prestación del servicio. No formarán parte de la base imponible del impuesto las devoluciones que se hayan efectuado antes de que el bien o servicio hubiese sido consumido.

5. Alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos, bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal.

5. Alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos, bebidas alcohólicas, incluida la cerveza industrial y artesanal.

La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, para el caso del alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos, se establecerá en función del precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana por cada litro vendido o importado respectivamente, siempre que no cuente con el cupo anual de alcohol respectivo.

La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, para el caso del alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos, se establecerá en función del precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana por cada litro vendido o importado respectivamente, siempre que no cuente con el cupo anual de alcohol respectivo.

Para el caso de bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, la base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, será el valor del precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana, expresado en litros, de cada bebida alcohólica producida o importada por el sujeto pasivo, menos el valor establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, el mismo que se ajustará anualmente mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.

Para el caso de bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, la base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, será el valor del precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE o ex aduana, expresado en litros, de cada bebida alcohólica producida o importada por el sujeto pasivo, menos el valor establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, el mismo que se ajustará anualmente mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.

La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa específica será aquella establecida en la Ley de Régimen Tributario Interno y será aplicable tanto para bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, de producción nacional e importadas.

La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa específica será aquella establecida en la Ley de Régimen Tributario Interno y será aplicable tanto para bebidas alcohólicas, cerveza industrial y cerveza artesanal, de producción nacional e importadas.

Para el caso del alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos, la base imponible corresponderá al total de litros vendidos o importados, multiplicado por su grado alcohólico.

Para el caso del alcohol cuando su uso sea distinto a bebidas alcohólicas y farmacéuticos, la base imponible corresponderá al total de litros vendidos o importados, multiplicado por su grado alcohólico.

Para el caso de bebidas alcohólicas y cerveza la base imponible para la aplicación de la tarifa específica se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica y la cerveza. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica y cerveza, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en las notificaciones sanitarias otorgadas al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria.

Para el caso de bebidas alcohólicas y cerveza la base imponible para la aplicación de la tarifa específica se establecerá en función de los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica y la cerveza. Para efectos del cálculo de la cantidad de litros de alcohol puro que contiene una bebida alcohólica y cerveza, se deberá determinar el volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en la escala Gay Lussac o su equivalente, que conste en las notificaciones sanitarias otorgadas al producto, sin perjuicio de las verificaciones que pudiese efectuar la Administración Tributaria.

Para el caso de cerveza industrial, la participación en el mercado ecuatoriano será el volumen total de ventas en hectolitros de cerveza para el caso de producción nacional, e importaciones en hectolitros de cerveza para el caso de la importada.

Para el caso de cerveza industrial, la participación en el mercado ecuatoriano será el volumen total de ventas en hectolitros de cerveza para el caso de producción nacional, e importaciones en hectolitros de cerveza para el caso de la importada.

Las exportaciones de cerveza no serán consideradas para el cálculo de la participación en el mercado ecuatoriano.

Las exportaciones de cerveza no serán consideradas para el cálculo de la participación en el mercado ecuatoriano.

Al 31 de diciembre de cada año, el sujeto pasivo establecerá dicha participación y la correspondiente tarifa vigente para el siguiente ejercicio fiscal, considerando el total de ventas efectuadas durante los 12 meses previos en el caso de cerveza de producción nacional. Para el caso de cerveza importada, la participación se establecerá considerando el total de importaciones efectuadas durante los 12 meses previos.

Al 31 de diciembre de cada año, el sujeto pasivo establecerá dicha participación y la correspondiente tarifa vigente para el siguiente ejercicio fiscal, considerando el total de ventas efectuadas durante los 12 meses previos en el caso de cerveza de producción nacional. Para el caso de cerveza importada, la participación se establecerá considerando el total de importaciones efectuadas durante los 12 meses previos.

A fin de determinar la participación en el mercado ecuatoriano, los contribuyentes que a diciembre del ejercicio fiscal en curso tuvieran un período menor de 12 meses desde el inicio de sus actividades en el Registro Único de Contribuyentes, tomarán en consideración el total de ventas o importaciones efectuadas durante ese tiempo.

A fin de determinar la participación en el mercado ecuatoriano, los contribuyentes que a diciembre del ejercicio fiscal en curso tuvieran un período menor de 12 meses desde el inicio de sus actividades en el Registro Único de Contribuyentes, tomarán en consideración el total de ventas o importaciones efectuadas durante ese tiempo.

Cuando durante el transcurso de un ejercicio fiscal, el sujeto pasivo supere los límites de participación determinados en los respectivos segmentos, deberá reliquidar la diferencia del impuesto no pagado en los meses anteriores, sin perjuicio de las facultades de control del Servicio de Rentas Internas.

Cuando durante el transcurso de un ejercicio fiscal, el sujeto pasivo supere los límites de participación determinados en los respectivos segmentos, deberá reliquidar la diferencia del impuesto no pagado en los meses anteriores, sin perjuicio de las facultades de control del Servicio de Rentas Internas.

El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, establecerá los procedimientos y plazos aplicables a la reliquidación y correspondiente pago del impuesto.

El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, establecerá los procedimientos y plazos aplicables a la reliquidación y correspondiente pago del impuesto.

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6. Perfumes y aguas de tocador.

6. Perfumes y aguas de tocador.

La base imponible corresponderá al mayor valor entre el precio de venta al público sugerido por el fabricante menos el IVA y el ICE comparado con el precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE más un 30% de margen mínimo de comercialización. Para el caso de bienes importados corresponderá al mayor valor entre el precio ex aduana más un 30% de margen mínimo de comercialización comparado con el precio de venta al público sugerido por el importador menos el IVA y el ICE.

La base imponible corresponderá al mayor valor entre el precio de venta al público sugerido por el fabricante menos el IVA y el ICE comparado con el precio de venta del fabricante menos el IVA y el ICE más un 30% de margen mínimo de comercialización. Para el caso de bienes importados corresponderá al mayor valor entre el precio ex aduana más un 30% de margen mínimo de comercialización comparado con el precio de venta al público sugerido por el importador menos el IVA y el ICE.

La base imponible para el cálculo del ICE de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, será calculada sobre los precios referenciales que para el efecto el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución general en uso de las facultades que le concede la Ley. Esta Resolución deberá ser publicada en el Registro Oficial como máximo hasta el 31 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente.

La base imponible para el cálculo del ICE de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de venta directa, será calculada sobre los precios referenciales que para el efecto el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución general en uso de las facultades que le concede la Ley. Esta Resolución deberá ser publicada en el Registro Oficial como máximo hasta el 31 de diciembre para su vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente.

 

El impuesto se causará incluso cuando los perfumes o aguas de tocador se transfieran de manera desagregada, con los componentes por separado, a través de kits, sets o cualquier otra presentación.

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Art. 199.5.- Rebaja en la tarifa específica del ICE en bebidas alcohólicas y cervezas.- Tendrán una rebaja del 50% en la tarifa específica del ICE, las bebidas alcohólicas y cervezas, elaboradas localmente con alcohol, caña de azúcar, otros productos agropecuarios o subproductos elaborados o cultivados localmente.

Art. 199.5.- Rebaja en la tarifa específica del ICE en bebidas alcohólicas y cervezas.- Tendrán una rebaja del 50% en la tarifa específica del ICE, las bebidas alcohólicas y cervezas, elaboradas localmente con alcohol, caña de azúcar, otros productos agropecuarios o subproductos elaborados o cultivados localmente.

El alcohol, la caña de azúcar, los productos agropecuarios y subproductos señalados en el inciso anterior, deberán obligatoriamente ser adquiridos a productores que sean artesanos, microempresarios, empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria. Para la aplicación de este beneficio no se consideran las adquisiciones que el sujeto pasivo efectúe a sus partes relacionadas con las que tuviere vinculación por capital.

El alcohol, la caña de azúcar, los productos agropecuarios y subproductos señalados en el inciso anterior, deberán obligatoriamente ser adquiridos a productores que sean artesanos, microempresarios, empresas u organizaciones de la economía popular y solidaria. Para la aplicación de este beneficio no se consideran las adquisiciones que el sujeto pasivo efectúe a sus partes relacionadas con las que tuviere vinculación por capital.

Cuando un mismo productor de bebidas alcohólicas o cervezas sea a su vez productor de alcohol, caña de azúcar y subproductos, u otros productos agropecuarios y subproductos cultivados localmente, tendrá la rebaja en la tarifa específica del ICE para bebidas alcohólicas y cerveza, una vez que haya cumplido con las condiciones y requisitos para ser considerado artesano, microempresa u organización de la economía popular y solidaria, según la normativa legal y/o las disposiciones de los respectivos organismos de control.

Cuando un mismo productor de bebidas alcohólicas o cervezas sea a su vez productor de alcohol, caña de azúcar y subproductos, u otros productos agropecuarios y subproductos cultivados localmente, tendrá la rebaja en la tarifa específica del ICE para bebidas alcohólicas y cerveza, una vez que haya cumplido con las condiciones y requisitos para ser considerado artesano, microempresa u organización de la economía popular y solidaria, según la normativa legal y/o las disposiciones de los respectivos organismos de control.

Los productores de las bebidas alcohólicas y cervezas deberán estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes con la actividad de producción, elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas o cervezas.

Los productores de las bebidas alcohólicas y cervezas deberán estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes con la actividad de producción, elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas o cervezas.

Previamente a la producción, elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas o cervezas, deberán obtener las correspondientes notificaciones sanitarias, así como los correspondientes Componentes Físicos de Seguridad (CFS), y activarlos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, cuando corresponda.

Previamente a la producción, elaboración o fabricación de bebidas alcohólicas o cervezas, deberán obtener las correspondientes notificaciones sanitarias, así como los correspondientes Componentes Físicos de Seguridad (CFS), y activarlos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, cuando corresponda.

Además, deberán emitir comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios mediante el esquema de facturación electrónica, cumpliendo las disposiciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y demás normativa legal vigente; y deberán encontrarse al día en sus obligaciones tributarias.

Además, deberán emitir comprobantes de venta, comprobantes de retención y documentos complementarios mediante el esquema de facturación electrónica, cumpliendo las disposiciones previstas en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios y demás normativa legal vigente; y deberán encontrarse al día en sus obligaciones tributarias.

Para la aplicación de este beneficio, las bebidas alcohólicas y cerveza deben contener al menos el setenta por ciento (70%) de ingredientes nacionales, de conformidad con la lista de ingredientes o fórmula de composición descrita en la notificación sanitaria respectiva emitida por el organismo público competente. Para establecer el porcentaje de participación de los ingredientes nacionales para cada bebida alcohólica y cerveza, a la fórmula de composición que consta en la notificación sanitaria, se excluirá el agua como ingrediente o usada como reconstituyente del producto final o de sus componentes; y, sobre los ingredientes restantes se establecerá una nueva participación porcentual, sobre la cual se determinará el cumplimiento del porcentaje mínimo previsto en este inciso.

Para la aplicación de este beneficio, las bebidas alcohólicas y cerveza deben contener al menos el setenta por ciento (70%) de ingredientes nacionales, de conformidad con la lista de ingredientes o fórmula de composición descrita en la notificación sanitaria respectiva emitida por el organismo público competente. Para establecer el porcentaje de participación de los ingredientes nacionales para cada bebida alcohólica y cerveza, a la fórmula de composición que consta en la notificación sanitaria, se excluirá el agua como ingrediente o usada como reconstituyente del producto final o de sus componentes; y, sobre los ingredientes restantes se establecerá una nueva participación porcentual, sobre la cual se determinará el cumplimiento del porcentaje mínimo previsto en este inciso.

Para efectos de asegurar el componente nacional, los productores de bebidas alcohólicas, productores de cervezas, y sus proveedores -productores agropecuarios o industriales- deberán contar con un sistema de gestión de información que garantice trazabilidad y demuestre el origen de sus productos y componentes. Los requisitos del sistema de gestión de información serán definidos por la entidad rectora en materia agropecuaria o la entidad rectora en materia de producción o industrias, según corresponda.

Para efectos de asegurar el componente nacional, los productores de bebidas alcohólicas, productores de cervezas, y sus proveedores -productores agropecuarios o industriales- deberán contar con un sistema de gestión de información que garantice trazabilidad y demuestre el origen de sus productos y componentes. Los requisitos del sistema de gestión de información serán definidos por la entidad rectora en materia agropecuaria o la entidad rectora en materia de producción o industrias, según corresponda.

Los productores de ingredientes de producción nacional, agropecuarios o industriales, deben estar debidamente inscritos, registrados o calificados conforme las definiciones, requisitos y condiciones emitidas por la entidad rectora en materia agropecuaria o la entidad rectora en materia de producción o industrias. El listado de productores nacionales será publicado periódicamente en la página web institucional del Servicio de Rentas Internas.

Los productores de ingredientes de producción nacional, agropecuarios o industriales, deben estar debidamente inscritos, registrados o calificados conforme las definiciones, requisitos y condiciones emitidas por la entidad rectora en materia agropecuaria o la entidad rectora en materia de producción o industrias. El listado de productores nacionales será publicado periódicamente en la página web institucional del Servicio de Rentas Internas.

Para el caso de cervezas, adicionalmente conforme lo establecido en la Ley y este reglamento, aplicará la rebaja en las tarifas específicas únicamente para nuevas marcas producidas y comercializadas en el Ecuador. Se entiende como nueva marca aquella que no tiene asociada o previamente registrada una marca primigenia en el organismo competente en materia de derechos de propiedad intelectual; adicionalmente debe obtener una nueva notificación sanitaria.

Para el caso de cervezas, adicionalmente conforme lo establecido en la Ley y este reglamento, aplicará la rebaja en las tarifas específicas únicamente para nuevas marcas producidas y comercializadas en el Ecuador. Se entiende como nueva marca aquella que no tiene asociada o previamente registrada una marca primigenia en el organismo competente en materia de derechos de propiedad intelectual; adicionalmente debe obtener una nueva notificación sanitaria.

Este beneficio no aplica para los sujetos pasivos que han sido sancionados por incumplimiento en la colocación de los componentes físicos de seguridad (CFS) en los doce (12) meses anteriores al período fiscal a declararse, cuando corresponda.

Este beneficio no aplica para los sujetos pasivos que han sido sancionados por incumplimiento en la colocación de los componentes físicos de seguridad (CFS) en los doce (12) meses anteriores al período fiscal a declararse, cuando corresponda.

El ámbito artesanal que establece la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento será considerado como tal únicamente cuando cuente con la calificación artesanal emitida por los organismos públicos competentes; y en el caso de cerveza artesanal cuando tenga la respectiva certificación previa emitida, en base a requisitos homólogos, por la entidad rectora en materia de producción o industrias, y cuando se trate de cervezas de importación, por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador. De igual manera se consideran microempresas aquellas registradas, inscritas o calificadas en la entidad rectora en materia de producción o industrias.

El ámbito artesanal que establece la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento será considerado como tal únicamente cuando cuente con la calificación artesanal emitida por los organismos públicos competentes; y en el caso de cerveza artesanal cuando tenga la respectiva certificación previa emitida, en base a requisitos homólogos, por la entidad rectora en materia de producción o industrias, y cuando se trate de cervezas de importación, por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.. De igual manera se consideran microempresas aquellas registradas, inscritas o calificadas en la entidad rectora en materia de producción o industrias.

La rebaja prevista en este Artículo para bebidas alcohólicas y cerveza se aplicará por cada producto de forma independiente, sin perjuicio de la aplicación de la exoneración prevista en el artículo 77 de la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

La rebaja prevista en este Artículo para bebidas alcohólicas y cerveza se aplicará por cada producto de forma independiente, sin perjuicio de la aplicación de la exoneración prevista en el artículo 77 de la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.

La Administración Tributaria podrá verificar en cualquier momento la correcta aplicación de la normativa tributaria.

La Administración Tributaria podrá verificar en cualquier momento la correcta aplicación de la normativa tributaria.

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7. Cerveza artesanal e industrial.-

7. Cerveza artesanal e industrial.-

Cerveza artesanal.- Es aquel producto de la fermentación de la cebada o de cualquier tipo de cereal, y que debe cumplir obligatoriamente con las siguientes características: (…)

Cerveza artesanal.- Es aquel producto de la fermentación de la cebada o de cualquier tipo de cereal fabricado en el país, y que debe cumplir obligatoriamente con las siguientes características (…)

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Art. 224.- Sustento de operaciones.- Los contribuyentes incorporados en el Régimen RIMPE solicitarán los comprobantes de venta que sustenten debidamente sus adquisiciones de bienes, cesión de derechos y contratación de servicios.

Art. 224.- Sustento de operaciones.- Los contribuyentes incorporados en el Régimen RIMPE solicitarán los comprobantes de venta que sustenten debidamente sus adquisiciones de bienes, cesión de derechos y contratación de servicios.

Los contribuyentes deberán conservar los documentos que sustenten sus transacciones, por un período no inferior a siete años conforme lo establecido en el Código Tributario. Durante este período la Administración Tributaria podrá requerir al sujeto pasivo la presentación de estos.

Los contribuyentes deberán conservar los documentos que sustenten sus transacciones, por un período no inferior a siete años conforme lo establecido en el Código Tributario. Durante este período la Administración Tributaria podrá requerir al sujeto pasivo la presentación de estos.

El IVA pagado por los contribuyentes del Régimen RIMPE no considerados como negocios populares, así como el IVA pagado por los contribuyentes que mantengan transacciones con proveedores pertenecientes a este régimen, sustentará crédito tributario conforme las reglas previstas en la normativa vigente.

El IVA pagado por los contribuyentes del Régimen RIMPE no considerados como negocios populares, así como el IVA pagado por los contribuyentes que mantengan transacciones con proveedores pertenecientes a este régimen, sustentará crédito tributario conforme las reglas previstas en la normativa vigente.

Las notas de venta y documentos complementarios emitidas por los sujetos considerados como negocios populares acogidos a este régimen, no generarán crédito tributario de IVA a sus adquirientes; no obstante, los contribuyentes -que no sean consumidores finales- que mantengan transacciones con proveedores que tengan esta consideración, para tener derecho a crédito tributario de IVA, deberán emitir una liquidación de compras, en la cual se registre el impuesto al valor agregado considerando como base imponible el valor del bien transferido o servicio prestado y realizar la retención del 100% de IVA generado. Las notas de venta y documentos complementarios sustentarán costos y gastos del Impuesto a la Renta, siempre que identifiquen al usuario y describan los bienes y servicios objeto de la transacción.

Las notas de venta y documentos complementarios emitidas por Los sujetos considerados como pasivos que pertenecen a la categoría de negocios populares acogidos a este régimen, no generarán deben emitir la respectiva nota de venta a sus adquirientes de bienes o servicios.

Para sustentar el IVA pagado y/o crédito tributario de IVA a sus adquirientes; no obstante, según sea el caso, los contribuyentes -que no sean consumidores finales-, que mantengan realicen transacciones con proveedores que tengan esta consideración, para tener derecho a crédito tributario de IVA negocios populares, deberán emitir una liquidación de compras compra de bienes y prestación de servicios, en la cual que se registre el impuesto al valor agregado IVA correspondiente considerando como base imponible el valor del bien transferido o servicio prestado y realizar la retención del total de la transacción; y, retener el 100% de del IVA generado.

Las notas de venta y documentos complementarios sustentarán costos y gastos en las que conste la identificación del Impuesto a la Renta, siempre que identifiquen al usuario y describan de los bienes y servicios objeto de la transacción., podrán servir como elementos de prueba para el registro y deducibilidad de costos y gastos en la liquidación del Impuesto a la Renta.

Por su parte el IVA en compras pagado por los contribuyentes del Régimen RIMPE considerados negocios populares, no genera en ningún caso crédito tributario.

Por su parte el IVA en compras pagado por los contribuyentes del Régimen RIMPE considerados negocios populares, no genera en ningún caso crédito tributario.

El crédito tributario generado como contribuyentes del régimen general o del RIMPE no podrá ser utilizado luego de su consideración como negocio popular en este régimen. El IVA pagado mientras tenga esta consideración, no será utilizado como crédito tributario ni en el RIMPE ni al pasar al régimen general.

El crédito tributario generado como contribuyentes del régimen general o del RIMPE no podrá ser utilizado luego de su consideración como negocio popular en este régimen. El IVA pagado mientras tenga esta consideración, no será utilizado como crédito tributario ni en el RIMPE ni al pasar al régimen general.

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Art. 225.- Presentación de declaraciones.- Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE deberán presentar declaraciones del Impuesto a la Renta, del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) y retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta, conforme lo previsto en este Título. En lo no previsto, se actuará conforme a lo dispuesto en este reglamento para cada impuesto.

Art. 225.- Presentación de declaraciones.- Los contribuyentes sujetos al Régimen RIMPE deberán presentar declaraciones del Impuesto a la Renta, del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) y retenciones en la fuente del Impuesto a la Renta, conforme lo previsto en este Título. En lo no previsto, se actuará conforme a lo dispuesto en este reglamento para cada impuesto.

 

Para los sujetos pasivos que, de acuerdo con el cumplimiento de las disposiciones vigentes, sean considerados dentro del Régimen RIMPE como negocios populares, se entenderá presentada la declaración de impuestos una vez efectuado el pago siempre que sus ingresos brutos durante el periodo fiscal declarado no hayan superado el límite dispuesto en la Ley.

DEL IMPUESTO A LA RENTA

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Art. 228.- Base imponible.- Para establecer la base imponible sobre la que se aplicará la tarifa del impuesto a la renta prevista dentro de este régimen se considerarán los ingresos brutos gravados, operacionales y no operacionales, provenientes de las actividades acogidas a este régimen, para el efecto a estos ingresos se restarán las devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que consten en el mismo comprobante de venta o nota de crédito, adicionalmente se sumarán o restarán, según corresponda, los ajustes de generación y/o reversión por efecto de aplicación de impuestos diferidos declarados atribuibles a los ingresos en el ejercicio fiscal.

Art. 228.- Base imponible.- Para establecer la base imponible sobre la que se aplicará la tarifa del impuesto a la renta prevista dentro de este régimen se considerarán los ingresos brutos gravados, operacionales y no operacionales, provenientes de las actividades acogidas a este régimen, para el efecto a estos ingresos se restarán las devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que consten en el mismo comprobante de venta o nota de crédito, adicionalmente se sumarán o restarán, según corresponda, los ajustes de generación y/o reversión por efecto de aplicación de impuestos diferidos declarados atribuibles a los ingresos en el ejercicio fiscal.

No se incluirán los ingresos que correspondan a actividades o fuentes de renta excluyentes de este régimen, así como aquellos que provengan de premios de loterías, rifas y apuestas; herencias, legados y donaciones; ingresos por regalías; pensiones jubilares y otros distintos de las actividades acogidas a este régimen. Estos ingresos no incluidos, deberán ser objeto de declaración, liquidación y pago del impuesto a la renta en la forma prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento.

No se incluirán los ingresos que correspondan a actividades o fuentes de renta excluyentes de este régimen, así como aquellos que provengan de premios de loterías, rifas y apuestas; herencias, legados y donaciones; ingresos por regalías; pensiones jubilares y otros distintos de las actividades acogidas a este régimen. Estos ingresos no incluidos, deberán ser objeto de declaración, liquidación y pago del impuesto a la renta en la forma prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno y su Reglamento.

En el caso de ingresos provenientes del exterior atribuibles a actividades acogidas al presente régimen, deberán observar las disposiciones previstas en el artículo 49 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

En el caso de ingresos provenientes del exterior atribuibles a actividades acogidas al presente régimen, deberán observar las disposiciones previstas en el artículo 49 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Al Régimen RIMPE le serán aplicables los beneficios tributarios relacionados con los ingresos previstos en la normativa legal vigente.

Al Régimen RIMPE le serán aplicables únicamente los beneficios tributarios relacionados con los ingresos previstos en la normativa legal vigente. En tal sentido, del impuesto a pagar solo podrán detraerse los valores correspondientes a créditos tributarios generados directamente por retención en la fuente de impuesto a la renta, créditos tributarios generados por el pago de impuesto a la salida de divisas, o impuestos pagados en el exterior.

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Art. 236.- Declaración y pago del impuesto.- Los contribuyentes incorporados al Régimen RIMPE presentarán las declaraciones y efectuarán el pago correspondiente del impuesto al valor agregado (IVA) en forma semestral y acumulada por las transacciones generadas en actividades acogidas o no a este régimen, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC), en los meses señalados:

Art. 236.- Declaración y pago del impuesto.- Los contribuyentes incorporados al Régimen RIMPE presentarán las declaraciones y efectuarán el pago correspondiente del impuesto al valor agregado (IVA) en forma semestral y acumulada por las transacciones generadas en actividades acogidas o no a este régimen, atendiendo al noveno dígito del número del Registro Único de Contribuyentes (RUC), en los meses señalados:

Si dentro del ejercicio fiscal, el contribuyente sujeto al Régimen RIMPE efectuare y registrare en su RUC de manera exclusiva actividades excluyentes, hubiere cumplido el tiempo máximo de permanencia o registrare ingresos superiores a los previstos para el régimen, se mantendrá en el mismo bajo el cumplimiento de las obligaciones simplificadas dispuestas para este régimen y su exclusión se efectuará a partir del primer día del ejercicio fiscal anual siguiente, no obstante las declaraciones de IVA por el período anterior a su exclusión, se realizarán de manera semestral conforme las disposiciones del presente Título. (...)

Si, dentro del ejercicio fiscal el contribuyente considerado como negocio popular desarrollare y registrare en el RUC adicional a las actividades acogidas a excluidas de este régimen, actividades excluyentes o cumpliere con otra limitación prevista para el mismo, se mantendrá en el régimen, pero respecto de las actividades no comprendidas sujeto al mismo, pero deberá presentar las declaraciones semestrales de IVA correspondientes correspondiente a las actividades no comprendidas en el RIMPE. (...)

 

Las retenciones efectuadas a contribuyentes considerados emprendedores, así como las retenciones efectuadas a sujetos que tengan la condición de negocios populares, pero en este último caso exclusivamente respecto a actividades excluyentes del régimen, podrán ser consideradas como crédito tributario por parte de los agentes de percepción en sus declaraciones de IVA.

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Art. 240.1.- Costos y gastos de operación y producción.- En el caso de que, en un determinado mes, se produzca "Acumulación ", son imputables y asociados a los ingresos efectivamente percibidos (ingresos gravados con impuesto a la renta), todas las inversiones, costos y gastos efectuados para la generación de estos ingresos gravados, que estén debidamente sustentados de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento de aplicación y la normativa tributaria correspondiente. Para el efecto, le corresponde al contribuyente asociar los costos y gastos deducibles a los ingresos efectivamente percibidos en un mismo ejercicio fiscal.

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Art. 265.- Para la determinación complementaria se seguirá el procedimiento establecido para la determinación directa hasta la emisión del acta borrador. El acta borrador de determinación complementaria será revisada por el funcionario responsable del proceso de determinación conjuntamente con el sujeto pasivo, para lo cual la Administración Tributaria dispondrá su comparecencia mediante oficio debidamente notificado al sujeto pasivo. Durante la comparecencia, se le entregará al contribuyente un ejemplar del acta borrador correspondiente.

Art. 265.- Para la determinación complementaria se seguirá el procedimiento establecido para la determinación directa hasta la emisión del acta borrador..- El acta borrador de determinación complementaria será revisada por el funcionario responsable del proceso de determinación conjuntamente juntamente con el sujeto pasivo, para lo cual la Administración Tributaria dispondrá su comparecencia mediante oficio debidamente notificado al sujeto pasivo. Durante la comparecencia, se le entregará al contribuyente un ejemplar del acta borrador correspondiente.

El sujeto pasivo tendrá el plazo improrrogable de veinte días para fundamentar sus reparos y adjuntar las pruebas y documentos que considere necesarios para desvirtuar los resultados de la determinación o para manifestar su acuerdo con la misma.

El sujeto pasivo tendrá el plazo improrrogable de veinte días para fundamentar sus reparos y adjuntar las pruebas y documentos que considere necesarios para desvirtuar los resultados de la determinación descargo, o para manifestar su acuerdo con la misma.

Concluido el plazo establecido en el inciso anterior, haya o no el sujeto pasivo presentado observaciones o acuerdo, la autoridad competente mediante providencia dispondrá el reinicio del trámite del reclamo o de la petición, fecha desde la cual continuará decurriendo el plazo que se le concede a la administración para dictar resolución, la que se referirá al reclamo o petición inicial y contendrá el acto de determinación complementaria definitivo, con el análisis de las observaciones realizadas por el sujeto pasivo.

el acta Concluido el este plazo establecido, la Administración Tributaria tendrá hasta 30 días de plazo para analizar la información presentada por el sujeto pasivo.

 

Transcurrido el plazo para el análisis previsto en el inciso anterior, haya o no el sujeto pasivo presentado observaciones o acuerdo, la autoridad competente, mediante providencia, dispondrá el reinicio del trámite del reclamo o de la petición, fecha desde la cual continuará decurriendo discurriendo el plazo que se le concede a tiene la administración para dictar emitir su resolución, la que se referirá al reclamo o petición inicial y contendrá el acto de determinación complementaria definitivo, con el análisis de las observaciones realizadas por el sujeto pasivo.

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Art. 273.- Diferencias de declaraciones.- El Servicio de Rentas Internas notificará a los sujetos pasivos las diferencias que haya detectado en sus declaraciones, tanto aquellas que impliquen valores a favor del fisco por concepto de impuestos, intereses y multas, como aquellas que disminuyan el crédito tributario o las pérdidas declaradas, y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias o disminuyan las pérdidas o crédito tributario determinado, o en su caso, justifiquen las diferencias notificadas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la notificación.

Art. 273.- Diferencias de declaraciones.- El Servicio de Rentas Internas notificará a los sujetos pasivos las diferencias que haya detectado en sus declaraciones, tanto aquellas que impliquen valores a favor del fisco por concepto de impuestos, intereses y multas, como aquellas que disminuyan el crédito tributario o las pérdidas declaradas, y los conminará para que presenten las respectivas declaraciones sustitutivas y cancelen las diferencias o disminuyan las pérdidas o crédito tributario determinado, o en su caso, justifiquen las diferencias notificadas, en un plazo no mayor a veinte días contados desde el día siguiente de la notificación.

La declaración sustitutiva modificará únicamente los valores comunicados por la Administración Tributaria. Además el sujeto pasivo deberá corregir todas las declaraciones de impuestos o de anexos de información que tengan relación con la declaración sustituida.

La declaración sustitutiva modificará únicamente los valores comunicados por la Administración Tributaria. Además el sujeto pasivo deberá corregir todas las declaraciones de impuestos o de anexos de información que tengan relación con la declaración sustituida.

 

La comunicación de diferencias constituye una orden de verificación, por lo que su notificación suspende los plazos de caducidad de la facultad determinadora, conforme el artículo 94 del Código Tributario.

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Art. (...).- Amortizaciones y depreciaciones en la actividad minera.- Para la amortización de inversiones de las sociedades titulares de concesiones mineras y licencias de comercialización, y de las que han suscrito contratos de explotación se aplicará lo siguiente:

 

a. Amortización de las inversiones realizadas en las fases de prospección, exploración inicial, exploración avanzada y evaluación económica del yacimiento.- Estas inversiones deberán ser amortizadas en línea recta a cinco años, contados a partir del inicio de la producción, siempre que cumplan con los requisitos en la normativa tributaria y minera. La amortización deberá estar relacionada directamente a cada concesión minera que le corresponda

 

b. Amortización de las inversiones de exploración complementaria durante la fase de explotación.- Estas inversiones deberán ser amortizadas en línea recta a cinco años, contados a partir del inicio de la producción, previa certificación de la entidad que competente (sic). La amortización deberá estar relacionada directamente a cada concesión minera que le corresponda.

 

c. Inversiones de preparación y desarrollo del yacimiento.- Estas amortizaciones necesariamente deben ser efectuadas y relacionadas directamente a cada concesión minera que les corresponda y se realizarán de conformidad con el método de Unidades Producidas (UOP) a partir del inicio de la producción.

 

Para el cálculo del gasto amortización, el concesionario minero deberá considerar los siguientes rubros por cada concesión minera: i) Inversiones no amortizadas al inicio del año fiscal, ii) Total de Reservas probadas y probables de minerales aprobadas por el Ministerio Sectorial, iii) Producción total del año fiscal.

 

Para la depreciación de propiedades, planta y equipo, se aplicará lo siguiente:

 

d. Propiedades, planta y equipo depreciables asociados a las reservas mineras.- estos activos se depreciarán en función al método de Unidades Producidas (UOP) a partir del inicio de la producción.

 

Para ello, el concesionario minero deberá considerar los siguientes rubros por cada concesión minera: i) Inversiones no amortizadas al inicio del año fiscal, ii) Total de Reservas probadas y probables de minerales aprobadas por el Ministerio Sectorial y reportadas en los informes de auditoría o informes de producción, iii) Producción total del año fiscal.

 

e. Propiedades, planta y equipo depreciables no asociados a las reservas mineras.- estos activos se depreciarán en forma lineal durante su vida útil desde que están disponibles para su uso. El porcentaje de depreciación no podrá superar los límites previstos en este reglamento.

 

Art. (...).- Registros contables por concesión minera.- El concesionario minero será responsable de que el registro de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos se realicen de manera separada por cada concesión minera y por cada contrato de explotación, según corresponda. Los estados financieros que se obtengan servirán de base para la presentación de las declaraciones de impuestos y serán los que se utilicen para el cálculo de las regalías y demás obligaciones fiscales mineras.

DISPOSICIONES GENERALES

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Décima Cuarta.- El Servicio de Rentas Internas difundirá, a través de los medios establecidos para el efecto, en forma periódica a los sujetos pasivos del Impuesto a la Renta, parámetros de referencia con respecto a la utilidad, reconocimiento de ingresos, conceptos deducibles o tasas efectivas de impuesto que presentan otras entidades, agentes económicos, o personerías jurídicas que obtienen ingresos, contraprestaciones o márgenes de utilidad por la realización de sus actividades con base en el sector económico o industria a la que pertenecen. La difusión de esta información se hará con la finalidad de medir riesgos impositivos.

 

El Servicio de Rentas Internas, en atención a los planes de control y programas de cumplimiento voluntario podrá informar al contribuyente, a su representante legal y en el caso de sociedades sin fines de lucro, a sus órganos de dirección, cuando detecte supuestos de riesgo con base en los parámetros señalados en el párrafo anterior, sin que se considere que la Administración Tributaria ha iniciado el ejercicio de su facultad determinadora. Los programas y la información referida no son vinculantes y se desarrollarán conforme a lo establecido en la respectiva resolución que, para el efecto, emita el ente de control tributario.

 

La información a la que se refiere esta disposición también se-_________ difundirá a través de la página web que al efecto establezca el Servicio Rentas Internas.

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Vigésima Novena.- Para efectos de la aplicación de lo establecido en el segundo inciso del numeral 5 del artículo innumerado posterior al artículo 28 de este Reglamento, se reconocerá el impuesto diferido sobre el deterioro generado a partir del ejercicio fiscal 2023.

 

De igual manera, para la aplicación de lo establecido en el numeral 14 del artículo innumerado posterior al artículo 28 de este Reglamento, se reconocerá el impuesto diferido sobre los activos adquiridos a partir del ejercicio fiscal 2023.

30

 

Trigésima.- Las absoluciones de Consultas de Valoración Previa notificadas a los contribuyentes que hayan incrementado su respectivo límite de deducibilidad en virtud de las disposiciones del numeral 16 del artículo 28 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas hasta el 31 de diciembre de 2021, siempre que su vigencia incluya el período fiscal 2023, se considerarán válidas a efectos de incrementar el respectivo límite de deducibilidad en virtud de las disposiciones del numeral 16 del artículo 28 agregado mediante el presente acto normativo, hasta el período fiscal señalado para dichos efectos en la propia absolución. No se considerará que estas absoluciones han perdido sus efectos en caso de no haberse presentado el informe de su aplicación respecto al periodo fiscal 2022.

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Lo antes presentado constituye un resumen de los aspectos relevantes de las comunicaciones o registros oficiales.  La aplicación particular a un caso específico deberá ser motivo de un análisis individualizado para determinar su pertinencia y aplicación.

 

Si desea conocer a mayor detalle el contenido de las reformas citadas en este documento y los posibles efectos que esto puede tener para su empresa, por favor comuníquese con nosotros: Verónica Peña (vpena@bdo.ec), Nelson Morales (nmorales@bdo.ec) será un placer atenderle.